Comentario Sentencia TJUE 10 de junio de 2021 | Rúa Abogados
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sentencia TJUE 10 de junio de 2021

A una semana de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el plazo que tienen los consumidores para reclamar los gastos hipotecarios, el TJUE se adelanta y se pronuncia sobre la fijación y computo de plazos en asuntos de consumo.

De hecho, el pasado 10 de junio de 2021, el TJUE dictó una sentencia en el asunto C-776/19 Y C782/19, donde resuelve las peticiones de decisión judicial planteadas por el Tribunal de Primera Instancia de Paris sobre la problemática de los plazos en las acciones instadas por consumidores donde se pretende la declaración del carácter abusivo de una cláusula y la restitución de los importes cobrados indebidamente en virtud de la misma. En concreto, entre otras cosas, el Tribunal francés preguntó lo siguiente:

si la Directiva 93/13 debe interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor o a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de dicha Directiva, a un plazo de prescripción de cinco años que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo.”

Es decir, por simplificar la problemática, el TJUE debía aclarar si contraviene la Directiva 93/13 y el principio de efectividad, lo siguiente:

  1. Si una norma nacional puede fijar un plazo para que un consumidor inste una acción para la declaración de abusividad de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor.
  2. Si una norma nacional puede fijar un plazo para que un consumidor inste una acción para lograr la devolución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de una cláusula abusiva.
  3. Si existiesen dichos plazos, si el momento de inicio del mismo sería el de la aceptación de dicho contrato.
  1. Sobre la existencia de plazos.

Como ya ha ocurrido en ocasiones anteriores, el Alto Tribunal diferencia dos acciones diferentes, por un lado, la acción a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula y, por otro, la acción a efectos de lograr una restitución de las cantidades cobradas indebidamente.

Respecto a la primera de ella, si bien el TJUE ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir en interés de la seguridad jurídica es algo compatible con el Derecho de la Unión, sin embargo, si se opone a que se prohíba al juez nacional, expirado dicho plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por lo tanto, concluye el Tribunal que “una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor NO PUEDE ESTAR SUJETA A NINGÚN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN

Respecto a la segunda acción, el Tribunal no se opone a la fijación de un plazo para el ejercicio de las acciones cuya finalidad es la restitución de las cantidades cobradas indebidamente en, virtud de una cláusula abusiva, siempre y cuando, se respeten los principios de equivalencia y efectividad. Dichos principios se respetarían siempre que dichos plazos sean conocidos por los consumidores con la antelación suficiente que permita que los interesados interpongan la correspondiente reclamación.

  1. Sobre el inicio del cómputo de plazo.

Sobre este extremo, la jurisprudencia francesa considera que el plazo de cinco años que establece su normativa empieza a contar desde el momento de la firma o aceptación del contrato.

Esta interpretación es muy parecida a la mantenida, entre otras, por la Audiencia Provincial de A Coruña, quien considera que prescrita la reclamación de gastos hipotecarios si han transcurrido más de 15 años entre la formalización del préstamo y la reclamación.

Pues bien, sobre este respeto el TJUE también ha sido muy tajante, pues considera que, aunque la Directiva no se opone a la fijación de un plazo para LA restitución de cantidades, el hecho de que el inicio del cómputo de dicho plazo sea en el momento de la suscripción del contrato viola el principio de efectividad de la Directiva 93/13.

Esta violación se produce, según aclara el TJUE en su resolución, porque el hecho de que el plazo comience a correr en la fecha de formalización del contrato que incluye la cláusula abusiva, puede derivar en que este plazo expire antes de que el consumidor sea consciente del carácter abusivo de la cláusula.

Por lo tanto, el inicio del cómputo de plazo para el ejercicio de acciones cuya finalidad es la restitución de las cantidades cobradas indebidamente en virtud de una cláusula abusiva, no puede producirse antes de que el consumidor tenga conocimiento del posible carácter abusivo de la mentada clausula, de lo contario, se produciría una violación del principio de efectividad y de la Directiva 93/13.

En definitiva, el TJUE confirma que la Directiva 93/13 impide que una norma nacional establezca un plazo de preclusión para que un consumidor pueda iniciar una acción a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula. Sin embargo, si es posible fijar un plazo de preclusión para que un consumidor pueda ejercitar una acción a efectos de lograr la restitución de las cantidades cobradas indebidamente pero dicho plazo no puede iniciarse ante de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula.

 

 

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