El procurador y su papel en una demanda contra la banca | Rúa Abogados
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En artículos anteriores introducíamos en la medida de lo posible al lector a la figura del procurador, su naturaleza y funciones. En este post intentaremos profundizar principalmente en cuándo es necesaria la intervención de este profesional del Derecho y su aplicación práctica en un tipo de pleitos y litigios que están a la orden del día: las reclamaciones judiciales contra las entidades bancarias.

¿Cuándo necesito de la intervención de un procurador?

Salvo en aquellos supuestos legalmente previstos, corresponde al procurador la representación del cliente en toda clase de procesos. En este sentido, hemos de acudir a la ley procesal de cada orden jurisdiccional para concretar en qué supuestos la intervención de este profesional es preceptiva:

  • Orden Civil. La regla general es la de comparecer en juicio por medio de procurador legalmente habilitado, salvo excepciones legalmente previstas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Incluso, puede intervenir únicamente el procurador sin necesidad de abogado a los únicos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal del cliente representado a requerimiento del órgano jurisdiccional de que se trate.

Dado que este el orden jurisdiccional más relevante a efectos del presente artículo, dedicaremos un apartado específico para referirnos a las mentadas excepciones legales del ámbito procesal civil.

  • Orden Penal. Como regla general, toda persona objeto de denuncia, imputación, acusación o procesamiento necesita de un procurador, además de la intervención de su letrado, para ejercitar su derecho de defensa, independientemente de la fase del procedimiento (instrucción, intermedia o juicio oral), de que haya sido o no detenida, o de que se le haya aplicado o no cualquier tipo de medida cautelar (por ejemplo, prisión provisional). En el caso de que no tenga designado, se le designaría procurador de oficio, al igual que ocurre con los abogados.

Eso sí, aunque se haya nombrado procurador, ello no exime que aquellas citaciones y emplazamientos que se deban hacer con carácter personal se practiquen igualmente al interesado, sin perjuicio de haberse efectuado la misma con el propio procurador designado por éste. Es lo que ocurre, por ejemplo, tanto con la citación al juicio (cuando la presencia del acusado es obligatoria) como a la hora de notificar la Sentencia.

Sin embargo, existen dos excepciones principales a esta regla general:

  • Procedimiento Abreviado: Desde el inicio de la instrucción y hasta la apertura de juicio oral, la representación del investigado puede ser asumida únicamente por el abogado.
  • Delitos Leves: Para el enjuiciamiento de esta clase de delitos (antiguo juicio de faltas) no es obligatoria la intervención del procurador.

Por su parte, no se necesita procurador para formular denuncia, pero sí para la interposición de querella

  • Orden Laboral. No es necesaria la intervención de procurador. Las partes pueden comparecer por sí mismas o designar como representante, aparte de a un procurador, a un abogado o un graduado social.

Eso sí, en los procesos en que se interponga una demanda conjunta por diez personas o más, estos deberán designar un representante común, que puede ser cualquiera de aquellos tres profesionales o incluso uno de los propios demandantes en cuestión.

Por último, los sindicatos pueden actuar en nombre de aquellos afiliados que les autoricen para ello.

  • Orden Contencioso-Administrativo. No es preceptiva la intervención de procurador salvo en procedimientos y actuaciones ante órganos colegiados con competencias en este orden: Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

¿Cuándo no necesito nombrar un procurador en el ámbito civil?

Aunque, como ya apuntábamos, la regla general es que en este ámbito se necesita siempre de la representación de un procurador, hay una serie de supuestos en los que el cliente puede comparecer por si mismo y no precisa designar a un profesional de este tipo para que ejerza su representación procesal. Son los siguientes:

  • Actos de conciliación
  • Procesos monitorios, independientemente de la cuantía reclamada.
  • Juicios Verbales que se sigan por razón de la cuantía (por ejemplo, no estarían incluidos los desahucios por falta de pago o expiración del término contractual) y que la cuantía del procedimiento no supere los 2.000 euros.
  • Intervención de acreedores en procedimientos concursales para comunicar su crédito, formular alegaciones y asistir e intervenir en la Junta de Acreedores

En estos supuestos, en el caso de que el cliente decida comparecer finalmente por sí mismo, las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán en el domicilio del propio cliente, por medio que acredite su correcta entrega o remisión (normalmente notificación personal por funcionario del Servicio Común de Notificaciones y Embargos o, en su caso, correo certificado por acuse de recibo). E, igualmente, el propio cliente litigante debe firmar los escritos, documentos y copias que presente, respondiente de personalmente de su exactitud y autenticidad.

¿Puedo designar procurador aunque no sea necesario y qué consecuencias tiene?

Por supuesto que se puede designar igualmente. Lo mismo ocurre con la también potestativa designación de abogado en estos casos. Pero, por ello, en tales supuestos de nombramiento voluntario se establecen una serie de premisas y efectos para evitar, sobre todo, situaciones de desigualdad entre las partes (como ocurre en aquellos supuestos en que una parte decide designar procurador y la otra no), y que, por ello, el cliente debe tener en cuenta.

En este sentido, son dos las preguntas principales que los clientes se suelen plantear en estos casos. La primera cuestión que surge es si el cliente debe comunicar o no su intención y cuando es el momento procesal para ello. Y así:

  • En el caso de que se trate del demandante, el cliente tiene 2 posibilidades de comunicar su intención de ser representado por procurador (y en su caso, asistido de abogado):
  • En su escrito de demanda (normalmente mediante Otrosí).
  • Si no lo hiciera en ese momento y el demandado comunicase al Juzgado esta elección, podrá nombrar procurador en el plazo de tres días contados desde que se le notificó la decisión del demandado.
  • Por su parte, el demandado que desee ser representado por procurador, deberá comunicar esta decisión al Juzgado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda.

La otra pregunta recurrente que se formula en estos supuestos de nombramiento potestativo de procurador es qué pasa en el caso de una eventual condena en costas. Y aquí la respuesta es clara: no procede imponer las costas a la parte vencida en el pleito en esos supuestos antes expresados en que la designación de procurador no es obligatoria. Pero, como toda regla general, también tiene sus excepciones, en las que sí procedería la condena en costas, y que son:

  1. Aquellos supuestos en que el condenado/vencido haya litigado con temeridad (por ejemplo, cuando ha existido un requerimiento extrajudicial previo a la demanda).
  2. Cuando el domicilio de la parte vencedora esté en un municipio distinto al del Juzgado en el que se ha tramitado el procedimiento.

Fuera de estos supuestos, reiteramos, no procede la imposición de costas a la parte contraria y vencida en el litigio, a lo que hay que añadir, en lo que a procurador se refiere, que también se excluirán de su minuta aquellas partidas devengadas por actuaciones realizadas por el citado profesional con carácter facultativo, en el sentido de que hubieran podido ser llevadas a cabo por los servicios del Juzgado.

¿Necesito de la intervención de un procurador siempre que quiera demandar a un banco?

Partiendo de todas las premisas expuestas en el presente artículo, si las extrapolamos a su aplicación práctica en los litigios más recurrentes o qué más parecen preocupar a los clientes en la actualidad, y que no son otros que los pleitos contra las entidades bancarias, la necesidad o no de procurador viene determinada según del tipo de reclamación que se trate. Y así, si clasificamos este tipo de reclamaciones judiciales en dos grandes bloques, nos encontramos con:

  1. Reclamaciones por nulidad de condiciones generales de contratación: Son todas aquellas demandas derivadas de interesar la nulidad de cláusulas de intereses moratorios, de redondeo al alza, de vencimiento anticipado, o las más conocidas y de rabiosa actualidad como las “cláusulas suelo”, “hipoteca multidivisa” y las de “gastos hipotecarios”, entre otras muchas estipulaciones que nos podemos encontrar en préstamos hipotecarios. Pues bien, en estos casos, la tramitación de la demanda que se interponga se hará por la vía del procedimiento ordinario, independientemente de la cuantía que corresponda percibir al cliente, derivada de la declaración de nulidad de la cláusula que se tate. Es decir, la vía del juicio ordinario se sigue por razón de la materia (acciones relativas a condiciones generales de la contratación, art. 249.1.5º de la LEC) Y por ello que, al tramitarse exclusivamente por la vía del procedimiento ordinario, en este tipo de reclamaciones SIEMPRE será preceptivo que el cliente cuente, además de con la defensa letrada de abogado, con la representación de procurador.
  2. Reclamaciones por productos bancarios: son todas aquellas que vienen referidas en su práctica totalidad a acciones y productos híbridos como bonos canjeables, obligaciones subordinadas, participaciones preferentes, PFE … En estos casos, no hay una regla específica por razón de la materia para la determinación del tipo de procedimiento por el que se deba tramitar la posible demanda; de ahí que haya que atender a la cuantía del contrato o contratos para determinar el procedimiento a seguir (o lo que es lo mismo, a la suma objeto de inversión por parte del cliente). Y es por ello, en base a esta premisa, que solo será necesaria la intervención y nombramiento de procurador en aquellos casos en que la inversión a realizada en el producto objeto de reclamación supere los 2.000 euros. De ser igual o inferior a esta cantidad, obviamente y como ya se explicó, el nombramiento de procurador para que represente al cliente será voluntario y potestativo.

En todo caso, a modo de conclusión, y sin perjuicio de que va a ser obligatoria su intervención en la mayor parte de los casos en reclamaciones dirigidas frente a las entidades bancarias, recomendamos siempre el nombramiento de procurador para ejercer la representación del cliente en el procedimiento, por todas las ventajas que ello le supone y que ya fueron destacadas en blogs anteriores.

 

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