SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022: SIN LIMITE TEMPORAL PARA RECLAMAR | Rúa Abogados
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El pasado 26 de septiembre de 2022 la Sala Primera de nuestro Tribunal Constitucional (TC) dictaba su Sentencia núm. 108/2022, que, aun viniendo referida a la resolución de un recurso de amparo planteado por un contribuyente, resulta sumamente interesante de cara a posibles y futuras reclamaciones en materia del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), pues con la misma se abre la puerta a revisar los casos en los que no haya habido incremento de valor-ganancia patrimonial declarados firmes.

La base de esta nueva Sentencia del TC radica en este caso en su Sentencia del Pleno nº 59/2017, de 11 de mayo[1] que, recordamos, declaró, sin limitación temporal alguna, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, con relación a este impuesto municipal sobre plusvalías para supuestos en que se sometían a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, es decir, aquellos en los que se gravaban situaciones de no incremento, o incluso de decremento de valor por una supuesta renta ficticia. Y así, con estas premisas, y como ahora veremos, esta sentencia confirma efectivamente que no hay limitación temporal para su aplicación en situaciones en que (con informe pericial o por los valores escriturados) se acredite que no hubo incremento de valor.

Supuesto de hecho enjuiciado por esta Sentencia del TC

La sentencia en cuestión resuelve un recurso de amparo planteado por un contribuyente que había adquirido vía donación una vivienda en el término municipal de Las Rozas (Madrid) momento el cual se había generado una minusvalía de 14.564 euros por la diferencia entre los valores de adquisición (compra del donante) y transmisión (donación).

En su día, este recurrente presentó con fecha de 6 de octubre de 2014 la correspondiente autoliquidación del tributo ingresando una cuota tributaria de 6.628,20 €; y, tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad efectuada por la mentada STC 59/2017, de 11 de mayo, presentó con fecha de 2 de junio de 2017 una solicitud de rectificación de su autoliquidación, instando la devolución de la cantidad ingresada, incrementada en los correspondientes intereses legales.

Desestimada dicha solicitud, una vez agotada la vía administrativa, el contribuyente en cuestión acudió a la vía Contencioso-Administrativa, siendo igualmente desestimada su demanda por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid por dos motivos: tratarse de una liquidación firme y consentida en vía administrativa y aplicarle, en consecuencia, la limitación del alcance para situaciones firmes y consolidadas de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que hizo el TC en su Sentencia 45/1989, de 20 de febrero (referida a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

Contra la anterior sentencia, y previa desestimación de un incidente de nulidad de actuaciones, se planteó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con fundamento en un claro y doble motivo: se había aplicado erróneamente a una "autoliquidación" el régimen legal de las "liquidaciones administrativas", así como también por la aplicación al supuesto concreto de una doctrina constitucional que no procedía (la Sentencia TC 45/1989, referida a un supuesto de hecho claramente distinto al enjuiciado), dado que lo cierto es que la doctrina aplicable al caso analizado tenía que haber sido la establecida en la Sentencia TC 59/2017, de 11 de mayo, la cual no había limitado los efectos del alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, en este caso de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, para supuestos de inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido

Este doble error de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid (así como de su posterior Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado) era tan sumamente evidente que determinó la lógica estimación del recurso de amparo del contribuyente, reconociendo el Tribunal Constitucional el derecho del mismo a la tutela judicial efectiva, anulando el Auto y Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, y, en consecuencia, acordando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer dicha sentencia.

En definitiva, no se trata de una sentencia que declare la nulidad de una norma o fije doctrina en cuanto a las reclamaciones de este impuesto municipal, dado que se limita a analizar el caso concreto del contribuyente recurrente y a reconocer su particular derecho, pero sí resulta clave y determinante en tanto en cuanto puede servir de base y fundamento para futuras reclamaciones similares al supuesto de hecho enjuiciado, ya que en su fundamentación jurídica analiza y reitera como válidos los diferentes medios de revisión/impugnación de autoliquidaciones y liquidaciones del IIVTNU.

Relevancia de esta nueva Sentencia del TC. ¿A qué supuestos de hecho resultaría aplicable?

Como ya anticipábamos, la sentencia aquí analizada tiene su relevancia para los supuestos de liquidaciones/autoliquidaciones en los que se pruebe que se ha tributado sin que haya habido incremento de valor, es decir, a los supuestos incardinables en la Sentencia TC 59/17 de 1 de mayo.

Recordamos de blogs anteriores que esta nota del “no incremento/decremento” debe probarse por el contribuyente, tal y como estableció la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia 1163/2018 de 9 de julio, bien con los valores escriturados en las fechas de adquisición y transmisión, bien con un informe pericial.

A tal fin, las vías de impugnación previstas de cara a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por el IIVTNU en estos supuestos varían según se trate de autoliquidaciones o de liquidaciones: así, en el primer supuesto, la impugnación se hará a través del procedimiento de devolución de ingresos indebidos mediante solicitud de rectificación de autoliquidación a instancia del interesado (previsto en los arts. 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria -LGT-); por su parte, en el segundo supuesto, podrá llevarse a efecto, si la liquidación no fuese firme, mediante el recurso de reposición (art. 223.1 LGT) y, en su caso, la ulterior reclamación económico-administrativa (arts. 226 y 235.1 LGT); o, para liquidaciones que ya fuesen firmes, a través de los procedimientos especiales de revisión de oficio, concretamente, mediante la revisión de actos nulos de pleno derecho (art. 217 LGT) o la revocación de actos anulables (art. 219 LGT).

Es en este último supuesto (liquidaciones firmes), donde está última Sentencia del TC adquiere especial relevancia, pues en su día la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de mayo de 2020 negó cualquier posibilidad de utilizar la vía de la revisión/revocación de oficio para impugnar liquidaciones firmes. Sin embargo, esta Sentencia del TC de 26 de septiembre de 2022 admite también esta Vía de Revisión de Oficio de acto nulo de pleno derecho, con devolución de ingresos indebidos, con base en los arts. 217, 219 y 221.3 de la LGT como medio válido para revisar en vía administrativa liquidaciones firmes en los casos en los que no haya habido una ganancia patrimonial.

Es decir, gracias a esta nueva Sentencia del TC se puede rebatir y echar por tierra la limitación retroactiva para supuestos en los que se acredite que no ha habido incremento de valor, incluso para actos firmes en vía administrativa, y se abrirían las puertas en esos casos para que puedan presentar la reclamación  que corresponda, siempre que, eso sí, no haya pasado el plazo de caducidad de 4 años previsto en la LGT, incrementado en los 73 días correspondientes por la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad durante la vigencia del Estado de Alarma establecida por la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En definitiva, todos esos contribuyentes que estén dentro de este supuesto de hecho de no incremento, podrán presentar sus correspondientes reclamaciones solicitando la devolución de lo abonado con intereses de demora, incluso aquellos que a día de hoy tengan liquidaciones firmes (siempre que no haya transcurrido el correspondiente plazo de caducidad). Es por ello que desde Rúa Abogados seguimos animando a los posibles contribuyentes interesados y que encajen en este supuesto de hecho a que formulen su reclamación y para hacer valer así sus derechos frente a la Administración municipal correspondiente.

 

[1] Igualmente, SSTC núm. 26/2017 y 37/2017 de 16 de febrero y 1 de marzo para los regímenes forales de Guipúzcoa y Álava, así como la STSJ Navarra 53/18 de 6 de febrero para dicho régimen foral.

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