Cláusula Suelo: Devolución de cantidades en distintos procesos | Rúa Abogados
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¿Se puede reclamar la devolución de cantidades indebidamente cobradas por aplicación la cláusula suelo en procedimientos diferentes?

Por razones temporales, varios consumidores y usuarios fueron perjudicados por la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la limitación de los efectos derivados de la nulidad de la cláusula suelo. El criterio del alto tribunal español fue revertido por sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que proclamaba la devolución íntegra de las cantidades pagadas de más desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario. Cabe hacer referencia a dos supuestos recurrentes:

  1. El consumidor o usuario interpone una demanda contra un banco interesando únicamente la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula suelo insertada en su préstamo hipotecario. La demanda estimatoria no hacía alusión alguna a la restitución de cantidades pues no se había solicitado en dicha demanda. En un procedimiento ulterior, el propio consumidor o usuario solicita la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula ya anulada en proceso anterior.
  2. El consumidor o usuario presenta demanda frente a una entidad financiera interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades abonadas de más desde el 9 de mayo de 2013, en aplicación de la doctrina del TS que limitaba los efectos de dicha nulidad. Posteriormente interpone demanda solicitando la devolución de las cantidades no concedidas el en proceso anterior, conforme al criterio proclamado por el TJUE.

El primer supuesto podría generar menos contradicciones, pero en el segundo caso la cuestión no es - ni mucho menos - pacifica en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales (AP).   

¿Cuáles son los antecedentes que dieron origen a estos criterios contrapuestos?

Como hemos mencionado con anterioridad, hay dos hitos jurisprudenciales relevantes en esta materia. Por un lado, la sentencia del Tribunal Supremo 9 de mayo de 2013, ampliada por la de 25 de marzo de 2015 en cuanto a la limitación de los efectos devolutivos,  y la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016.

En la primera de ellas se fijó la doctrina de nuestro alto tribunal. Es decir, se declaró la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en préstamos hipotecarios suscritos por consumidores y usuarios, por falta de transparencia. No obstante, en la segunda de ellas el alto tribunal limitó los efectos de la nulidad de las cláusulas al 9 de mayo de 2013, aludiendo a razones de orden público y un posible perjuicio socio-económico para nuestro país, de modo que los afectados únicamente podían recuperar el dinero pagado en exceso desde esa fecha. Diversos tribunales españoles cuestionaron tal decisión, elevando una cuestión prejudicial al TJUE.

El alto tribunal comunitario, se pronunció el 21 de diciembre de 2016, dando la razón a los afectados por la aplicación de las cláusulas suelo, fijando como fecha de restitución el inicio del préstamo y, al propio tiempo, dejando claro que no era posible limitar los efectos devolutivos de las cláusulas declaradas nulas.

¿Cuál ha sido la postura de las Audiencias Provinciales?

La reciente sentencia de la AP de Asturias nº 396/2017, de 1 de diciembre, estima la demanda por la cual se reclamaban cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del contrato hasta el 8 de mayo de 2013.  El tribunal de apelación rechazó la posible existencia de cosa juzgada planteada por la entidad bancaria, derivada de un proceso anterior en que se había condenado a la misma a la restitución de cantidades hasta el 9 de mayo de 2013.

El fundamento esencial de la sentencia es que las cantidades reclamadas en ese procedimiento no habían sido reclamadas ni concedidas en el proceso anterior que se basó en la doctrina del TS vigente por aquel entonces. Es decir, el objeto del pleito era diferente pues no se había sometido a debate ni a enjuiciamiento la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el inicio de la vida del préstamo hipotecario.

La pretensión en diferente proceso de devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusula contractual declarada nula, ya se considere como una acción diferente e independiente a la previa acción de nulidad, ya como pretensión complementaria ligada a la anterior por ser un efecto de la misma, no queda comprendida bajo las previsiones del art. 400 LEC, cuando esta reclamación no se ha ejercitado previamente. 

Cuando la demanda anterior se acomodó a la doctrina establecida por el TS y se suplicó la restitución de las cantidades satisfechas por los consumidores como consecuencia de aquel pacto desde el 9 mayo de 2013, no puede invocarse la doctrina de la cuestión deducible o la preclusión sancionadora del art. 400 LEC, antes bien, debe entenderse que el objeto estricto del pleito no fue sometido a debate en el anterior proceso ni sometido a enjuiciamiento y, por tanto, no ha recibido respuesta judicial la pretensión de restitución de las cantidades satisfechas por los consumidores como consecuencia de aquel pacto desde el inicio del contrato.

Y en el presente supuesto, la cantidad que ahora se reclama abonada en exceso no fue reclamada ni concedida en el proceso anterior por cuanto se acomodó a la doctrina del TS y, por tanto, debe accederse a la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor desde el inicio del préstamo con garantía hipotecaria hasta el 8 de mayo de 2013.”

Por su parte, la AP de Zaragoza dictó sentencia nº 816/2017, en fecha 15 de diciembre, ratificando la condena a la devolución de cantidades abonadas indebidamente por aplicación de una cláusula suelo anulada por una sentencia anterior. De esta forma, confirmó la posibilidad de instar un nuevo procedimiento para obtener la devolución de las cantidades cobradas aun cuando en el anterior proceso en el que se declaró la nulidad no se había interesado tal pretensión. 

Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de apelación, que no es otra que la posibilidad de instar un procedimiento con la finalidad de obtener la devolución de la cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la denominada cláusula suelo cuya declaración de nulidad se ha producido en sentencia dictada en un procedimiento anterior en el que no se instó tal pretensión, y por tanto no hubo pronunciamiento sobre tal cuestión.

Así, por un lado, la Sentencia de esta Sala 378/2016, de 1 de julio de2016 , entre otras, en remisión a la SAP de León (sección 1ª) de 26 de mayo de 2016 , indicó que:

"1º.-En el recurso de apelación el Banco sostiene que la demandante (consumidor) debió de solicitar con la primera demandada todas las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de la cláusula, y al no hacerlo no puede deducir esta pretensión en un ulterior procedimiento.

2º.-El artícu lo 400 de la LEC deja claro que el efecto preclusivo se refiere a "diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos [...] los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos". Por lo tanto, reiteramos lo ya expuesto : no se produce efecto de cosa juzgada ni concurre el efecto preclusivo previsto en el artículo citado cuando las pretensiones son diferentes y no se articulan artificiosamente para eludir el efecto preclusivo de dicho precepto, o cuando las nuevas pretensiones no van encaminadas a alterar de algún modo la misma situación jurídica ya resuelta.

3º.- En este caso, la pretensión es completamente diferente: la sentencia firme contiene un pronunciamiento declarativo de nulidad de una condición general de un contrato por abusividad, en tanto que con la demanda se pretenden deducir las consecuencias jurídicas de ese pronunciamiento declarativo mediante una pretensión de condena y reclamación dineraria. 4º.- No cabe duda que la pretensión deducida en este procedimiento se pudo hacer valer con la pretensión de nulidad de la cláusula suelo pero, salvo que algún precepto lo establezca imperativamente, no se puede imponer a las partes el ejercicio de acciones: si la parte no hubiera articulado correctamente la pretensión de nulidad, por algún defecto de forma insubsanable en su planteamiento, la sentencia que se dictó la habría desestimado.”

¿En que afecta esto a los consumidores titulares de préstamos con cláusula suelo?

Supongamos que un consumidor o usuario ha suscrito un préstamo hipotecario con las siguientes condiciones:

  • Fecha de suscripción: 1 de diciembre de 2005.
  • Fecha de vencimiento: 30 de noviembre de 2035.
  • Destino: Adquisición de vivienda.
  • Principal del préstamo: 200.000 euros.
  • Cláusula suelo: 3,50 %.
  • Diferencial: 1,50%.

Durante la vigencia de la doctrina del Tribunal Supremo decidió reclamar la nulidad de la cláusula suelo, recuperando en el procedimiento inicial alrededor de 12.000 euros, desde el 9 de mayo de 2013.

Una vez dictada la sentencia del TJUE decide interponer demanda reclamando la devolución de cantidades desde el inicio del contrato, recuperando aproximadamente 3.000 euros en aplicación del criterio de retroactividad total.

Obviamente, habría que estudiar de forma casuística las posibilidades de éxito de cada asunto.

RÚA Abogados cuenta con profesionales con una vasta experiencia en la reclamación de cláusulas abusivas y condiciones generales de la contratación.

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