1. Introducción: un punto de inflexión doctrinal en el litigio IRPH
El 11 de noviembre de 2025, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó las sentencias 1590/2025 y 1591/2025, que constituyen uno de los ejercicios de sistematización más completos que el Alto Tribunal ha realizado en relación con la transparencia y abusividad de las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia en préstamos hipotecarios.
Tras años de oscilaciones marcadas por los sucesivos pronunciamientos del TJUE, estas resoluciones proporcionan un nuevo marco normativo-interpretativo, que:
- Refuerza la validez general del IRPH como índice oficial.
- Impone una metodología estructurada para el análisis de transparencia.
- Estandariza un método técnico de comparación para evaluar la abusividad.
- Desplaza definitivamente el enfoque hacia un modelo individualizado, caso por caso, altamente dependiente de la prueba.
La Sala Primera insiste en que tanto la transparencia como la eventual abusividad de estas cláusulas han de valorarse atendiendo al contexto contractual concreto y a las pruebas que se acrediten en cada litigio.
El conjunto de parámetros que ofrece el Tribunal para orientar ese examen individualizado refleja una lectura ciertamente restrictiva del Derecho europeo, que tiende a reforzar la posición de las entidades prestamistas y a limitar el alcance práctico de las exigencias de transparencia y buena fe derivadas de la doctrina del TJUE. En términos prácticos: se establece una interpretación más próxima a los intereses bancarios que a los principios de protección del consumidor.
2. Los litigios analizados: dos planos distintos del mismo problema
2.1. La STS 1590/2025: transparencia como presupuesto de validez
En el primero de los asuntos, la prestataria solicitaba la nulidad de la cláusula de interés variable referenciada al IRPH Entidades, con sustitutivo IRPH Cajas.
- Las instancias declararon la falta de transparencia y estimaron la demanda.
- El Tribunal Supremo, sin embargo, casa la sentencia y declara transparente la cláusula, sin necesidad de entrar a valorar su abusividad.
El núcleo del razonamiento gira en torno a la accesibilidad de la información que permite a un consumidor medio comprender la naturaleza del índice.
2.2. La STS 1591/2025: abusividad tras transparencia firme
El segundo litigio plantea el supuesto inverso.
- La Audiencia Provincial había declarado no transparente la cláusula, pero no abusiva.
- La falta de transparencia no fue recurrida, por lo que quedó firme.
- El Tribunal Supremo examina únicamente la abusividad, fijando por primera vez un catálogo cerrado de parámetros para el juicio comparativo que le llevan a concluir la ausencia de abusividad.
Ambas resoluciones se proyectan de forma coordinada y complementaria: la STS 1590/2025 fija el umbral de transparencia y precisa en qué condiciones puede considerarse que el consumidor tuvo acceso real a la información esencial del IRPH; mientras que la STS 1591/2025 aborda el escenario inverso y determina cuándo una cláusula no transparente puede, aun así, superar el control de abusividad por no generar un desequilibrio relevante ni vulnerar la buena fe contractual.
3. El nuevo test de transparencia del IRPH (STS 1590/2025)
La sentencia 1590/2025 del Tribunal Supremo redefine el canon de transparencia aplicable a las cláusulas que incorporan el IRPH como índice de referencia, introduciendo un sistema escalonado de verificación que debe permitir determinar si el consumidor podía comprender razonablemente la carga económica y jurídica del índice en el momento de la contratación.
Paso 1. Delimitación del régimen jurídico aplicable
El análisis inicia con la identificación de la normativa que regía el préstamo en la fecha de firma, pues cada periodo regulatorio imponía obligaciones informativas distintas:
- Orden de 5 de mayo de 1994 y Circular 5/1994 del Banco de España.
- Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012, aplicables a contratos celebrados desde finales de 2011.
- Normativa general sobre condiciones generales de la contratación y protección del consumidor, opera subsidiariamente cuando el préstamo quedó fuera de la vigencia simultánea de órdenes y circulares anteriores.
El régimen aplicable determinará el nivel de exigencia informativa y las concreciones que deben haber sido suministradas al prestatario antes de formalizar el contrato.
Paso 2. Accesibilidad real a la información esencial del índice
Este constituye el eje de la doctrina. El Tribunal Supremo fija un criterio objetivo basado en la accesibilidad pública del contenido esencial del índice:
- La publicación en el BOE de la definición, metodología, peculiaridades y valores históricos del IRPH asegura, según la Sala, que la información era accesible para un consumidor medio.
- La cláusula debe remitir expresamente, según la fecha del contrato, a la Circular 5/1994 o la Circular 5/2012, como instrumentos normativos que contienen la descripción completa del índice.
- La remisión exclusiva a la Circular 8/1990 no es suficiente, por tratarse de una norma anterior que no incorpora la estructura actualizada del IRPH ni su formulación definitiva.
El Tribunal aclara que no es exigible la entrega física de las circulares o de los documentos oficiales, pues lo relevante es que el consumidor pudiera identificar la fuente normativa y acceder a ella sin obstáculos.
No obstante, cuando la cláusula no mencionara las Circulares 5/1994 o 5/2012, la entidad debería haber suplido dicha ausencia con:
- Una descripción completa del índice en la propia documentación contractual o precontractual.
- La indicación de los valores del IRPH en los dos años anteriores.
- Y una referencia clara a su evolución pasada, de forma que el prestatario pudiera comprender que se trataba de un índice estructuralmente más elevado por su naturaleza de TAE agregada.
Paso 3. Flexibilización de determinadas obligaciones formales
El Tribunal Supremo adopta una interpretación funcional —y más indulgente con el predisponente— de ciertos deberes formales previstos en la normativa anterior a 2011:
- La falta de entrega del folleto informativo previsto en el Anexo I.3 de la Orden de 1994 no determina automáticamente la falta de transparencia, siempre que la entidad hubiera proporcionado otros medios informativos equivalentes.
- La ausencia de advertencia sobre el “diferencial negativo” mencionado en el preámbulo de la Circular 5/1994 tampoco es decisiva. El Tribunal entiende que este elemento tiene un carácter instrumental, no un requisito de transparencia autónomo.
Eso sí, estos déficits documentales solo se neutralizan si concurren dos condiciones:
- Que la información entregada al consumidor incluyera referencia a la Circular 5/1994, permitiéndole localizar la fuente normativa.
- Que, si el préstamo incluía un primer periodo a tipo fijo, la entidad hubiera indicado la TAE aplicable a dicho tramo inicial o “cualquier otra referencia al concepto TAE”, asegurando así que el consumidor comprendiera el coste efectivo del producto.
Síntesis del nuevo canon de transparencia
En esencia, el Tribunal Supremo construye un modelo que desplaza el énfasis desde la información específica proporcionada por el banco hacia la accesibilidad pública del contenido esencial del índice, reforzando un enfoque normativo más permisivo con las entidades financieras.
El resultado es un test que, lejos de exigir un conocimiento completo del funcionamiento del IRPH, se conforma con la posibilidad teórica de acceder a su estructura a través del BOE, siempre que el contrato remita a las circulares actualizadas o, en su defecto, proporcione una descripción completa del índice.
Conclusión del caso: cláusula válida y suficientemente transparente
Tras aplicar el test escalonado de transparencia, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula superaba el control de transparencia y, por ello, no procedía entrar a valorar su posible abusividad.
En particular, la cláusula se reputa transparente porque identificaba de forma expresa el índice de referencia, remitiendo a la Circular 5/1994, que contiene la definición completa del IRPH Entidades y sus reglas de cálculo. Esta remisión permitía al prestatario localizar la fuente normativa y acceder al contenido esencial del índice.
Además, la TAE correspondiente al primer año —en el que el préstamo tenía un tramo inicial a tipo fijo— estaba debidamente indicada, lo que dotaba al prestatario de una referencia objetiva sobre el coste efectivo inicial de la financiación.
4. El método técnico de abusividad del IRPH (STS 1591/2025)
La STS 1591/2025 delimita el control de abusividad subrayando que la falta de transparencia no basta para expulsar la cláusula del contrato. Su efecto es habilitar un examen adicional que integre la conducta del profesional y la existencia —o no— de un desequilibrio relevante en perjuicio del consumidor.
4.1. Horizonte temporal del análisis
Insiste el Supremo en que el juicio de abusividad debe situarse exclusivamente en el momento de la contratación, valorando las condiciones económicas y la información disponible entonces, y quedando totalmente excluida cualquier consideración relativa a la evolución posterior del índice o a circunstancias sobrevenidas.
4.2. Comparación del tipo efectivo: el eje de la abusividad
Para determinar si la cláusula IRPH genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor el Tribunal Supremo establece un método comparativo estrictamente técnico que consiste esencialmente en confrontar dos magnitudes:
- El tipo efectivo derivado de la propia cláusula, es decir: IRPH aplicable en la fecha del préstamo + el diferencial contractual (incluyendo, cuando corresponda, el efecto de comisiones y gastos que inciden en la TAE).
- Los tipos de interés habituales del mercado en ese mismo momento, referidos a préstamos de importe similar y duración comparable destinados a la misma finalidad (compra de vivienda habitual).
Este contraste permite valorar si el tipo resultante del IRPH se situaba dentro de un rango razonable o si, por el contrario, evidenciaba una sobre-retribución anómala que rompa el equilibrio contractual exigido por la buena fe objetiva.
Asimismo, el Tribunal Supremo delimita qué referencias pueden emplearse para esta comparación, excluyendo expresamente las extrapolaciones artificiales (por ejemplo, sumar al Euríbor el mismo diferencial del IRPH). Solo son válidas fuentes objetivas, públicas y verificables, entre las que se incluyen:
- Tipos sintéticos del Banco de España. Son series que agregan información mensual sobre nuevas operaciones de préstamo y crédito formalizadas por entidades de crédito, que permiten conocer el tipo medio efectivo aplicado en cada mes, incluyendo el componente de TAE.
- Tipos oficiales de referencia hipotecaria publicados en el BOE, en especial, el IRPH Entidades, IRPH Bancos, IRPH Cajas (cuando existía).
- Estadísticas de hipotecas del INE. El Instituto Nacional de Estadística publica datos sobre tipos medios de los préstamos hipotecarios, plazos, volumen de contratación. Estas referencias permiten contextualizar la operación en el conjunto del mercado hipotecario español.
- Otras fuentes oficiales disponibles en la fecha del contrato. El Tribunal admite acudir a cualquier indicador público y fiable que sea accesible, permita reconstruir el tipo medio de mercado en la fecha de contratación y no exija estimaciones especulativas.
Todo este conjunto de datos no sirve para evaluar si el IRPH era “mejor” o “peor” que el Euríbor en abstracto, sino para determinar si el tipo resultante para ese préstamo concreto se alineaba con los estándares del mercado, o si, por el contrario, situaba al consumidor en una posición sustancialmente peor sin justificación objetiva, lo que revelaría un posible actuar contrario a la buena fe.
4.3. Prohibición de comparativas hipotéticas con el Euríbor
El Tribunal Supremo establece de manera categórica que el juicio de abusividad no puede apoyarse en simulaciones ni reconstrucciones contractuales inexistentes. En particular, rechaza dos prácticas habituales en la litigación sobre IRPH:
- La comparación entre “IRPH + diferencial pactado” y “Euríbor + ese mismo diferencial”. Considera el Tribunal Supremo que esta operación es inadmisible porque introduce un elemento contractual hipotético —el Euríbor como índice alternativo aplicado con el mismo margen— que nunca formó parte del contrato. Aceptarla supondría incurrir en un control de precios prohibido, ya que implicaría valorar qué tipo habría resultado de una configuración contractual distinta y más beneficiosa para el consumidor.
- El uso de hipótesis reconstruidas ex post como criterio decisorio. El Supremo insiste en que la comparación debe realizarse exclusivamente con tipos efectivos reales, disponibles en fuentes estadísticas públicas y verificables, y no con escenarios contrafactuales que nunca existieron. El análisis debe basarse en los tipos medios del mercado en la fecha de contratación, y no en alternativas imaginadas que proyecten cómo habría evolucionado el préstamo si se hubiera referenciado al Euríbor u otro índice distinto.
En definitiva, el método comparativo exigido es un ejercicio objetivo y anclado en datos reales, que evita la tentación de sustituir el contenido pactado por el que, hipotéticamente, habría sido más favorable.
4.4. Consideración de costes, comisiones y la TAE contractual
El juicio de abusividad no puede limitarse a comparar índices nominales. El Tribunal Supremo subraya que el control debe abarcar la estructura económica completa del préstamo, puesto que es esta la que determina el coste real de la financiación para el consumidor.
En este sentido, la Sala exige valorar de manera conjunta:
- Las comisiones contractuales: especialmente aquellas vinculadas a apertura, estudio, subrogación o amortización anticipada, por su incidencia directa en el coste total del préstamo.
- La estructura general de costes del producto financiero, incluyendo todos los elementos que integran la remuneración del prestamista más allá del tipo nominal.
- El riesgo de doble retribución, cuando determinadas prestaciones del banco —por ejemplo, actividades administrativas o de gestión— puedan estar siendo remuneradas simultáneamente mediante comisiones y dentro de la propia fórmula del índice IRPH, que se calcula como una media de TAE.
- La TAE aplicable al periodo inicial, en aquellos préstamos con un tramo fijo durante los primeros meses o el primer año, puesto que este dato permite conocer el coste inicial efectivo antes de la aplicación del IRPH variable.
Al exigir que la comparación del tipo efectivo se haga en términos de TAE, el Alto Tribunal garantiza que el examen de abusividad refleje la carga económica real asumida por el consumidor y evite distorsiones derivadas de observar únicamente el tipo nominal o la media aritmética del IRPH.
4.5. Exigencia de una desproporción “muy evidente”
En su análisis del control de abusividad, el Tribunal Supremo insiste en que los órganos judiciales deben actuar con especial cautela para evitar incurrir en un control de precios, prohibido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13.
Por ello, la Sala fija un estándar particularmente estricto: solo cabe declarar abusiva la cláusula IRPH cuando la retribución resultante genere una desproporción manifiesta, cualificada y objetivamente relevante. En concreto, recuerda que:
- No es suficiente que el tipo efectivo derivado del IRPH sea ligeramente superior al promedio del mercado. El hecho de que un producto financiero tenga un coste algo mayor no revela por sí mismo un desequilibrio contrario a la buena fe, pues el mercado hipotecario contempla variaciones naturales de precio asociadas a múltiples factores (plazo, perfil de riesgo, garantías, bonificaciones, etc.).
- La diferencia debe ser significativa, nítida y económicamente relevante. La comparación debe poner de manifiesto un coste sensiblemente más alto que el de los préstamos de similar duración e importe, pudiendo revelar una ventaja injustificada para el profesional.
- Solo existe abusividad cuando la diferencia supera el margen de variabilidad razonable, dando lugar a una ventaja económica injustificada para la entidad prestamista en el momento de la contratación. El Tribunal subraya que lo relevante es el desequilibrio estructural, no la mera divergencia cuantitativa entre tipos de interés.
Este criterio consolida la idea de que el control de abusividad no constituye un mecanismo para sustituir la política de precios de las entidades financieras, sino una herramienta excepcional para corregir situaciones en las que el consumidor queda sujeto a un coste sustancialmente más elevado, sin explicación objetiva y como resultado de una cláusula predispuesta.
4.6. Conclusión del caso: cláusula no abusiva
La Sala analiza las cifras de julio de 2008 y concluye que el tipo resultante del contrato no supera de manera desproporcionada los tipos sintéticos ni los tipos medios del mercado, es coherente con la TAE aplicada en el periodo inicial y se sitúa en un rango compatible con las condiciones crediticias del momento.
Por ello, la cláusula no puede considerarse abusiva.
5. Conclusión: un giro hacia la estabilidad, con litigiosidad más técnica y probatoria
Las Sentencias 1590/2025 y 1591/2025 configuran un nuevo marco para la litigación IRPH en España, en el que el debate jurídico se desplaza desde la discusión abstracta sobre el índice hacia un análisis individualizado, técnico y fuertemente basado en la prueba.
De su contenido se desprenden varias ideas clave:
- La transparencia se ancla en la identificación del índice y en la accesibilidad a las fuentes oficiales, sin que sea imprescindible que el banco entregue físicamente las circulares o datos históricos.
- La abusividad solo puede declararse tras un análisis minucioso, apoyado en estadísticas oficiales y en la verificación de que el tipo efectivo imponía un coste anormalmente elevado en relación con el mercado en la fecha del préstamo.
- La nulidad del IRPH se convierte en una vía excepcional, reservada a supuestos donde exista una prueba sólida de desequilibrio o una falta clara de información precontractual.
Para los consumidores, las sentencias no cierran la puerta, pero sí obligan a un diagnóstico individualizado, apoyado en informes periciales rigurosos y en la reconstrucción económica del préstamo desde su origen. Para las entidades financieras, aportan un marco de mayor previsibilidad y una clara reducción de la inseguridad jurídica que había marcado la litigación IRPH en los últimos años.
At Rúa Abogados continuamos analizando cada préstamo de manera exhaustiva, aplicando los criterios jurisprudenciales con precisión y evaluando si concurren —en cada caso concreto— deficiencias informativas, anomalías en el coste efectivo o desproporciones estadísticamente relevantes que permitan fundamentar una acción con expectativas reales de éxito.