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Los recientes -y contradictorios- pronunciamientos de diversos juzgados y Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas han avivado el ya de por sí complejo debate sobre el cauce que deberán seguir los procedimientos que pretendan reclamar la devolución del importe que el contribuyente haya pagado en concepto de Plusvalía Municipal. Por ello, desde RÚA Abogados queremos explicar los elementos fundamentales de este asunto y las diversas corrientes de opinión que se han creado al respecto.
En primer lugar, ¿Qué es exactamente la Plusvalía Municipal?
La llamada “Plusvalía Municipal” es un tributo cuyo nombre exacto es “Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana” (en lo sucesivo, IIVTNU). Podríamos decir, de forma simplificada, que este impuesto grava la manifestación de riqueza que se produce al momento de transmitir un inmueble -por cualquier título- y que está constituida por el incremento de valor que ha experimentado el terreno que se transmite durante el periodo que ha transcurrido desde su adquisición anterior, con un máximo de 20 años. Es decir, teóricamente la base imponible del impuesto estaría constituida por el incremento de valor puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años.
Entonces, ¿Cuál es el problema con este impuesto?
La problemática en torno al IIVTNU ha surgido porque el mecanismo de cálculo que se empleaba para liquidar dicho impuesto -regulado en la Ley de Haciendas Locales (LHL)- ocasionaba que se gravase toda transmisión de un inmueble, con independencia de que el suelo transmitido hubiera experimentado o no un incremento de valor durante su tenencia. Esto sucedía porque la base imponible se calculaba aplicando unos coeficientes al valor catastral del suelo al momento de la transmisión en función de los años que el bien transmitido hubiera permanecido en el patrimonio del transmitente. Es decir, la normativa presumía que había un enriquecimiento en todo caso, por lo que estaban sometidas a tributación incluso aquellas operaciones en que -por ejemplo- se había vendido un inmueble por un precio mucho menor al que había sido pagado al momento de su adquisición.
¿Qué ha dicho al respecto el Tribunal Constitucional?
El pasado 11 de mayo el Tribunal Constitucional (TC) ratificó mediante su Sentencia 59/2017 la inconstitucionalidad del método de cálculo que venía aplicándose para el IIVTNU. De esta forma, el TC extendió a todo el territorio nacional el criterio que previamente había adoptado en decisiones circunscritas al territorio foral de Guipúzcoa y a Álava, cuya regulación era idéntica a la aplicable en el resto de municipios de España. Concretamente, el TC consideró que el método empleado para determinar el importe de la Plusvalía Municipal atenta contra el principio constitucional de “capacidad económica”, toda vez que -hasta ahora- la mera titularidad de un inmueble durante un periodo de tiempo constituía motivo suficiente para que la transmisión de dicho inmueble fuera gravada por el impuesto, a pesar de que no hubiese existido incremento alguno en el valor del bien transmitido. Por este motivo, el TC resolvió declarar nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 de la LHL, aunque aclarando que eran nulos “únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.”. Es decir, el TC anuló los mencionados artículos en la medida en que sometan injustamente a tributación una situación que no ponga de manifiesto la capacidad económica del contribuyente, imponiendo también un mandato al legislador estatal para que modifique la normativa vigente articulando un nuevo mecanismo de determinación de la base imponible.
¿Cómo han interpretado los distintos Juzgados y Tribunales el pronunciamiento del TC?
Los preceptos que han sido anulados por el TC y que constituían la base legal para la determinación del impuesto son -como hemos dicho- nulos en la medida en que gravan una situación en la que no ha habido incremento de valor. Por lo tanto, los diversos Juzgados y Tribunales que están tramitando miles de reclamaciones en relación con este impuesto se están topando con la siguiente interrogante: ¿cómo se puede afirmar que solo se tributará si hay incremento de valor cuando a efectos de este impuesto el incremento de valor se produce en todo caso?
Es decir, la norma presume que hay incremento de valor en toda transmisión, pero el TC señala que los artículos de la LHL serán nulos en los casos en que no haya incremento de valor. Por lo tanto, pareciera que la intención del TC es que en cada caso se determine si ha habido -o no- incremento de valor, pues es dicho incremento lo que marcaría el nacimiento o no de la obligación tributaria. El problema es que no existe una definición legal sobre qué debe entenderse por “incremento de valor” y cómo debe determinarse si ha ocurrido o no. Por lo tanto, los Juzgados y Tribunales solo han encontrado dos alternativas posibles para afrontar dicha situación: o bien interpretar el concepto de “incremento de valor”, o bien anular toda liquidación en tanto no se pronuncie el legislador.
En relación a la segunda de las alternativas, hemos detectado una creciente corriente jurisprudencial que se decanta por anular toda liquidación del IIVTNU, ya que se trata de liquidaciones giradas en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine. Los Juzgados y Tribunales que defienden esta postura se basan en la idea de que en el IIVTNU el nacimiento de la obligación tributaria es determinado por la definición legal de “incremento de valor”. Por lo tanto, al carecer de esa definición los aplicadores del derecho no pueden formular definiciones distintas, ya que la determinación del hecho imponible corresponde exclusivamente al legislador en virtud del principio constitucional de reserva de ley tributaria. Tampoco podrían los mencionados aplicadores acudir a otros impuestos ya que la LGT prohíbe en su art. 14 la analogía cuando ésta se emplea para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En consecuencia, al haber sido anulado el precepto que nos permite definir el hecho imponible, el impuesto no se podría haber devengado porque no habría nacido la obligación tributaria. Lo dicho implica que las liquidaciones deben ser anuladas y los impuestos devueltos con independencia de que haya prueba o no sobre el incremento de valor, ya que no hay base legal a día de hoy para exigir dicho tributo. Es decir, al haberse liquidado o autoliquidado el impuesto bajo un precepto nulo, la única consecuencia puede ser precisamente la nulidad de dichas liquidaciones o autoliquidaciones.
Esta corriente ha sido impulsada por los TSJ de Madrid, Barcelona y Castilla y León, así como por un importante número de juzgados de esas comunidades autónomas y de otras como Galicia o Canarias.
Por lo tanto ¿Quién puede reclamar?
La línea jurisprudencial comentada en el apartado anterior amplía significativamente el abanico de posibilidades para quienes han tenido que pagar el IIVTNU en los últimos cuatro años, ya que -en base a dicha postura- usted podría reclamar el importe del tributo con independencia de que el inmueble transmitido haya incrementado o no su valor durante el tiempo en el que estuvo en su patrimonio.
Por ende, usted podrá reclamar la devolución de su dinero si se encuentra en alguno de los siguientes tres supuestos:
- Si ha vendido un bien inmueble en los últimos cuatro años.
- Si ha recibido un bien inmueble en título de herencia, pacto de mejora o donación en los últimos cuatro años.
- Si ha adquirido un bien inmueble en los últimos cuatro años, en aquellos casos en que el vendedor era una persona física no residente en España.
Si desea recuperar su dinero, no dude en contactarnos. En RÚA Abogados estudiaremos su caso particular y adaptaremos nuestra estrategia legal de manera que podamos incrementar sus posibilidades de recuperar el importe íntegro que usted desembolsó cuando pagó el tributo.